Articulo 20 Espacios Naturales Protegidos
Articulo 20 Espacios Natu...Protegidos

Articulo 20 Espacios Naturales Protegidos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Utilización de bienes incluidos en espacios naturales protegidos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La utilización de los bienes incluidos en el ámbito de los espacios naturales protegidos se realizará de manera que resulte compatible con la protección, conservación y mejora de los mismos.

2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:

  1. Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.

  2. Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.

  3. Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.

  4. Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-1995 en vigor desde 29-01-1995