Articulo 20 Equipo de seg... de recreo

Articulo 20 Equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo

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Artículo 20. Medios de achique.

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1. Sin perjuicio de los medios de achique exigidos para las embarcaciones de recreo con marcado CE, las embarcaciones de recreo, en función de la zona en la que se encuentren navegando, deberán ir provistas, al menos, de los medios de achique que se indican a continuación:

a) En zonas 1, 2 o 3, una bomba accionada por el motor principal u otra fuente de energía, una bomba de accionamiento manual y dos baldes con capacidad mínima de 5 litros.

b) En zonas 4, 5 o 6, una bomba manual o eléctrica y un balde con capacidad mínima de 5 litros.

c) En zona 7, una bomba manual o eléctrica. Si la embarcación tiene L <= 6 m con cámaras de flotabilidad, un achicador con capacidad mínima de 2 litros.

d) Los veleros que se encuentren navegando en zonas 1, 2, 3, 4, 5 o 6, al menos una bomba será manual y fija, operable desde la bañera con todas las escotillas y accesos al interior cerrados.

e) En las embarcaciones con compartimentos de sentina separados, medios de bombeo similares.

2. La capacidad de las bombas no debe ser menor de (a una presión de 10 kPa):

a) 10 Litros por minuto para L <= 6 m.

b) 15 Litros por minuto para 6 < L < 12 m.

c) 30 Litros por minuto para L >= 12 m.

En las bombas manuales, la capacidad debe alcanzarse con 45 emboladas por minuto.

3. Las bombas que se encuentren en espacios cerrados, que contengan motores o depósitos de combustible del grupo 1.º o GLP, deberán cumplir con la norma técnica UNE-EN ISO 8849:2019 (Pequeñas embarcaciones. Bombas de sentinas eléctricas de corriente continua), o, en su caso, la norma técnica armonizada que la sustituya.