Articulo 20 Energía nuclear

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Artículo 20.

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La Junta de Energía Nuclear ejercerá la vigilancia de las investigaciones y explotaciones donde exista mineral radiactivo, y podrá proponer al Ministerio de Industria las medidas que juzgue pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación vigente confiere a los Servicios de la Dirección General de Minas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964