Articulo 20 Electoral Valenciana

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Art. 20.

Vigente

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Uno. Además de las competencias establecidas en la legislación electoral vigente, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver la quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley, o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan la citada competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácte roficial en las operaciones electorales.

d) Determinar y declarar en las elecciones a Cortes Valencianas qué candidaturas han obtenido un número de votos superior al 5 por 100 de los emitidos en la Comunidad Valenciana, como requisito previo imprescindible para la proclamación de candidatos electos por las respectivas Juntas Electorales Provinciales, las cuales, a estos efectos, deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidd Valenciana el resultado del escrutinio inmediatamente después de haberlo realizado.

e) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

En caso de concurrencia de elecciones, en infracciones que no sean claramente definitorias de un proceso electoral, sino comunes a todos los procesos electorales en curso, la competencia establecida de carácter disciplinario o sancionador cederá en favor de la Junta Electoral Central.

f) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en el artículo 32 de la presente Ley, y en general garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

g) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

Dos. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana deberá procede a publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.