Articulo 20 Elecciones al Parlamento Vasco
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»Artículo 20.
Vigente
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.
2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.
4. Los letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán la función de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Modificaciones
- Modificación realizada (20 (apdo. 4)) por LEY 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
(BOPV de 07-01-2016) en vigor desde 08-01-2016 - Artículo modificado por Ley 15/1998, de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
(BOPV de 09-07-1998) en vigor desde 10-07-1998