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Articulo 20 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 20. Expedición de certificados de eficiencia energética

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1. Los Estados miembros velarán por que se expida un certificado de eficiencia energética digital para:

a) los edificios o unidades de un edificio que se construyan, que hayan sido objeto de una renovación importante, que se vendan, que se alquilen a un nuevo arrendatario o cuyo contrato de arrendamiento se renueve;

b) los edificios existentes que sean propiedad de organismos públicos o estén ocupados por ellos.

El requisito de expedición de un certificado de eficiencia energética no será de aplicación cuando se disponga de un certificado válido, expedido de conformidad con la Directiva 2010/31/UE o con la presente Directiva, para el edificio o la unidad de un edificio de que se trate.

Los Estados miembros velarán por que se expida previa solicitud, una versión en papel del certificado de eficiencia energética.

2. Los Estados miembros exigirán que cuando se construyan edificios o unidades de un edificio, hayan sido objeto de una renovación importante, se vendan o alquilen, o cuyos contratos de arrendamiento se renueven, el certificado de eficiencia energética se muestre al comprador o arrendatario potencial y se entregue al comprador o arrendatario.

3. Cuando un edificio se venda o alquile antes de su construcción o de que sea objeto de renovaciones importantes, los Estados miembros podrán exigir, como excepción a los anteriores apartados 1 y 2, que el vendedor facilite una evaluación de su eficiencia energética futura; en tal caso, el certificado de eficiencia energética se expedirá a más tardar una vez el edificio se haya construido o renovado, y reflejará el estado conforme a obra.

4. Los Estados miembros exigirán que los edificios o unidades de un edificio que se pongan a la venta o en alquiler tengan un certificado de eficiencia energética, y que el indicador y la clase de eficiencia energética que figuran en el certificado de eficiencia energética del edificio o de la unidad de un edificio, en su caso, se hagan constar en los anuncios publicitarios en línea o fuera de línea, incluidos los portales de búsqueda de propiedades inmobiliarias.

Los Estados miembros efectuarán controles por muestreo u otros controles para garantizar el cumplimiento de estos requisitos.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de conformidad con la normativa nacional aplicable en materia de copropiedad o de comunidad de propietarios.

6. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de los apartados 1, 2, 4 y 5 del presente artículo las categorías de edificio contempladas en el artículo 5, apartado 3, letras b), c) y e). Los Estados miembros que decidan excluir de las obligaciones del presente artículo, a más tardar el 28 de mayo de 2024, los edificios residenciales utilizados, o destinados a ser utilizados, bien durante menos de cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo de energía previsto inferior al 25 % de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, podrán seguir haciéndolo.

7. Los posibles efectos de los certificados de eficiencia energética en los procesos judiciales que pudieran tener lugar se decidirán de conformidad con la normativa nacional.

8. Los Estados miembros velarán por que todos los certificados de eficiencia energética expedidos se carguen en la base de datos de eficiencia energética de los edificios a que se refiere el artículo 22. La información cargada contendrá el certificado de eficiencia energética completo, incluidos todos los datos necesarios para el cálculo de la eficiencia energética del edificio.