Articulo 20 Distribución de seguros

Articulo 20 Distribución de seguros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Asesoramiento y normas aplicables en las ventas sin asesoramiento

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros especificará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al cliente información objetiva acerca del producto de seguros de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión con conocimiento de causa.

Cualquier contrato que se proponga debe respetar las exigencias y necesidades del cliente en materia de seguros.

Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente.

2. Las precisiones a que se refiere el apartado 1 se modularán en función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del tipo de cliente.

3. Cuando un intermediario de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo y personal, deberá facilitar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado de modo que pueda formular una recomendación personal, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Directiva 2009/138/CE, antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento e independientemente de que el producto de seguro forme parte de un paquete con arreglo al artículo 24 de la presente Directiva, el distribuidor de seguros facilitará al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente.

5. En relación con la distribución de productos de seguro distinto del seguro de vida tal y como se enumeran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE, se facilitará la información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo mediante un documento normalizado de información sobre productos de seguro, en papel o en otro soporte duradero, para la distribución de productos de seguro distintos del seguro de vida.

6. El productor del producto de seguro distinto del seguro de vida elaborará el documento de información sobre el producto de seguro al que se refiere el apartado 5.

7. El documento de información sobre el producto de seguro:

a) será un documento breve e independiente;

b) tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible;

c) en caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro;

d) se redactará en las lenguas oficiales, o en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se distribuya el producto de seguro, o en otra lengua si así lo acuerdan el cliente y el distribuidor;

e) será preciso y no engañoso;

f) incluirá el título «documento de información sobre el producto de seguro» en la parte superior de la primera página;

g) incluirá una declaración de que la información precontractual y contractual completa relativa al producto se facilita en otros documentos.

Los Estados miembros podrán disponer que el documento de información sobre el producto de seguro debe facilitarse junto con la información exigida conforme a otros actos legislativos aplicables de la Unión o al Derecho nacional, a condición de que se cumplan todos los requisitos del párrafo primero.

8. El documento de información sobre el producto de seguro contendrá la siguiente información:

a) información sobre el tipo de seguro;

b) un resumen de la cobertura del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos;

c) las condiciones de pago de las primas y la duración de los pagos;

d) las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización;

e) las obligaciones al comienzo del contrato;

f) las obligaciones durante la vigencia del contrato;

g) las obligaciones en caso de solicitud de indemnización;

h) la duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración;

i) las modalidades de rescisión del contrato.

9. La AESPJ, previa consulta a las autoridades nacionales y previas pruebas entre los consumidores, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a un formato de presentación normalizado de información sobre productos de seguro en el que se especifiquen los detalles de la presentación de la información a que hace referencia el apartado 8.

La AESPJ remitirá dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 23 de febrero de 2017.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016