Articulo 20 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
Artículo 20.
En las Illes Balears, las áreas de suelo rústico común son las siguientes:
1. Las áreas de interés agrario (AIA), que es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.
2. Las áreas de transición (AT), que comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley.
3. Las áreas de suelo rústico de régimen general (SRG), integradas por el resto del suelo rústico común.
- Artículo modificado por Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears
(BOIB de 09-02-2019) en vigor desde 01-03-2019