Articulo 20 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 20 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 20. Policías auxiliares

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Los policías auxiliares a los que se refiere el artículo 7.2 de la presente ley se incluyen en el grupo D de nivel de titulación a que hace referencia la legislación básica estatal sobre función pública. Además, tendrán que haber superado el mismo curso de capacitación que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para ocupar la categoría de policía. En cada municipio podrá nombrarse un coordinador responsable de la supervisión y de la dirección de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso entre los miembros de la policía auxiliar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005