Articulo 20 Cooperativas de Cataluña

Articulo 20 Cooperativas de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Efectos económicos de la baja.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Al producirse la baja de un socio o socia, éste tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, y también al regreso cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, si procede, a la parte individualizada de los fondos de reserva voluntario, sin perjuicio de lo que esta Ley y los estatutos sociales establezcan en las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

2. Los estatutos sociales de la cooperativa deben regular el procedimiento para ejercer el derecho al reembolso de las aportaciones sociales, en caso de baja del socio o socia, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En base a los resultados del ejercicio económico en el que se produce la baja del socio o socia y de la imputación de resultados que le sea atribuible, se debe proceder, en el plazo de un mes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio nombrado, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El Consejo Rector puede fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las cuentas y, si procede, en el caso de las aportaciones reembolsables, puede autorizar que se haga un reembolso por anticipado del definitivo.

b) Del importe definitivo del reembolso que resulte pueden deducirse las cantidades que el socio o socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las que sean procedentes por baja no justificada o expulsión; las responsabilidades que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que regula el artículo 26.2; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores, y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será preciso regularizar una vez cerrado.

3. El pago de los anticipos meritados y, si procede, de los regresos acordados, se debe efectuar inmediatamente, excepto si hay un pacto que estipule lo contrario, pero el pago de las aportaciones sociales previstas en el artículo 55.bis.1.a) se debe hacer en el plazo que se fije de mutuo acuerdo o, si no es así, en el plazo que señale el Consejo Rector, que no puede ser nunca superior a los cinco años desde la fecha de baja.

En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 55.bis.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior se computan desde la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso que se debe efectuar por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, en el supuesto de que no consten las solicitudes, por orden de antigüedad de la fecha de baja.

4. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por el Consejo Rector, las cantidades pendientes de reembolso no son susceptibles de actualización una vez acordada la cuantía por el Consejo Rector, pero el socio o la socia que se da de baja tiene derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

5. Los socios que causen baja de la cooperativa, una vez fijado el importe de las aportaciones que deben reembolsarse, siguen siendo responsables ante la cooperativa, durante cinco años, de las obligaciones que ésta haya contraído antes de la fecha de la pérdida de su condición de socio o socia. Los estatutos sociales pueden establecer el método para la cuantificación y determinación de dicha responsabilidad.