Articulo 20 Contratos de crédito al consumo
Artículo 20. Descubierto tácito.
1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, el contrato contendrá la información a la que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 12.
2. Además, el prestamista proporcionará en cualquier caso esa información de forma periódica.
3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora de los siguientes extremos:
a) Del descubierto tácito.
b) Del importe del descubierto tácito.
c) Del tipo deudor.
d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables.
4. En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
- Texto Original. Publicado el 25-06-2011 en vigor desde 25-09-2011