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Articulo 20 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 20. Zonas Periféricas de Protección.

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1. En los Parques Naturales se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior, de acuerdo con las disposiciones del correspondiente instrumento de planificación u ordenación que deberá prever la necesidad de su establecimiento, las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada Zona Periférica de Protección.

2. La delimitación de las Zonas Periféricas de Protección se basará en criterios geográficos, ecológicos o funcionales.

3. En las normas de declaración, documentos de planificación u otros instrumentos de ordenación territorial, se establecerán, en su caso, las limitaciones necesarias a los usos y actividades de las Zonas Periféricas de Protección.