Articulo 20 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Artículo 20. Comunicación y autorización de las actividades de experimentación animal.

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1. De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, todos los establecimientos usuarios de experimentación animal estarán obligados a comunicar a la Consejería con competencias en materia de ganadería las actividades de experimentación animal que tengan previsto realizar.

2. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de ganadería y supervisión veterinaria, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. La resolución de los procedimientos para autorizar la actividades citadas de experimentación animal deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Los requisitos para el funcionamiento, autorización y comunicación de la actividad experimental se regirán por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012