Articulo 20 Comercio interior de Cataluña -Derogado-
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»Artículo 20. Venta domiciliaria.
Vigente
1. La venta de productos o de servicios a domicilio ejercida por empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, se encuentra sometida a las condiciones establecidas por la presente Ley. A los efectos de esta Ley no se considera venta a domicilio la venta por correspondencia, como tampoco el mero reparto de los productos o de las mercancías adquiridas en establecimientos comerciales.
2. En ningún caso se pueden vender a domicilio aquellos productos que por su forma de presentación o por otras circunstancias no cumplan las normas técnico-sanitarias que regulan su venta, especialmente los productos alimentarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 10-06-1993