Articulo 20 Caza de La Rioja -Derogada-

Articulo 20 Caza de La Rioja -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Terrenos cinegéticos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Son terrenos cinegéticos:

  1. Las reservas regionales de caza.

  2. Los cotos de caza.

2. Los terrenos cinegéticos tendrán como finalidad la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

3. La caza sólo podrá ejercitarse con carácter general en los terrenos cinegéticos. En las zonas que se definan como de seguridad, deberán adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la administración en el proceso de constitución del mismo, en virtud de ser propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza.

Cuando la constitución de un terreno cinegético pueda lesionar otros intereses públicos o privados, la administración recabará informe del Consejo de Caza de La Rioja antes de dictar resolución.

5. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades detalladas en el apartado 2 de este artículo.

6. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998