Articulo 20 Caza de Canarias

Articulo 20 Caza de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. -Disposición general.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.

3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común o especial, uno o varios cazadores o sus perros levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.