Articulo 20 Caza de C La Mancha
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Articulo 20 Caza de C. La Mancha

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Artículo 20. Uso de armas.

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1. En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica, con las excepciones de carácter cinegético establecidas en esta ley y en su reglamento.

2. Para la práctica de la caza podrán usarse exclusivamente las armas reguladas en la normativa estatal como:

- Las de ánima lisa.

- Las largas rayadas.

- Las armas de captura que lancen una única flecha por disparo, no prohibidas expresamente por la legislación.

- Aquellas otras necesarias para la práctica de las modalidades de caza que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa estatal en materia de armas.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, el cazador, incluido el rehalero, podrán hacer uso de armas blancas autorizadas para el remate de piezas de caza mayor.

4. Con carácter general y a los efectos del artículo 2, en lo referente a la definición de acción de cazar , se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por el cazador durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 48 y se encuentren descargadas.

5. Por vía reglamentaria se establecerán las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza.