Articulo 20 Caza de Asturias

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Artículo 20.

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1. Con el fin de proteger y conservar la caza, el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, aprobará, antes del 30 de junio de cada año, la disposición general de vedas referidas a las distintas especies cinegéticas.

2. En la disposición general de vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989