Articulo 20 Caza

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Artículo veinte. Terrenos del Estado, aguas públicas, canales y vías de comunicación, montes catalogados y zonas de influencia militar.

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Uno. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado sometidos a régimen cinegético especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a una u otra jurisdicción.

Dos. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados constituidos en cotos privados, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971