Articulo 20 Carreteras de I Balears

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Art. 20. Expropiaciones.

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1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo tiene que adoptar el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.

3. La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.

4. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio vial si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.