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Articulo 20 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 20. Medidas cautelares.

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1. De acuerdo con lo establecido en los artículo 53 y 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y 35 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, cuando exista riesgo de superación del umbral de alerta, el órgano ambiental autonómico competente o el Ayuntamiento que corresponda, en función de sus competencias, impondrá la adopción de medidas cautelares.

2. Las medidas cautelares podrán ser, entre otras:

a) Cambio de combustible en la instalación por otro menos contaminante.

b) Traslado de las emisiones de un foco a otro con mejores condiciones de dispersión atmosférica.

c) Empleo de medios que impidan o minimicen las emisiones difusas a la atmósfera.

d) Reducción del grado de funcionamiento de la instalación si con ello se produce una reducción suficiente de las emisiones.

e) Paralización de la actividad.

f) Comunicación a la Consejería competente en materia de carreteras la necesidad de adoptar medidas relativas a la restricción total o parcial del tráfico.

La elección de las medidas anteriores se efectuará, en todo caso, respetando el principio de proporcionalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011