Articulo 20 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire
Artículo 20. Medidas cautelares.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículo 53 y 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y 35 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, cuando exista riesgo de superación del umbral de alerta, el órgano ambiental autonómico competente o el Ayuntamiento que corresponda, en función de sus competencias, impondrá la adopción de medidas cautelares.
2. Las medidas cautelares podrán ser, entre otras:
a) Cambio de combustible en la instalación por otro menos contaminante.
b) Traslado de las emisiones de un foco a otro con mejores condiciones de dispersión atmosférica.
c) Empleo de medios que impidan o minimicen las emisiones difusas a la atmósfera.
d) Reducción del grado de funcionamiento de la instalación si con ello se produce una reducción suficiente de las emisiones.
e) Paralización de la actividad.
f) Comunicación a la Consejería competente en materia de carreteras la necesidad de adoptar medidas relativas a la restricción total o parcial del tráfico.
La elección de las medidas anteriores se efectuará, en todo caso, respetando el principio de proporcionalidad.
- Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011