Articulo 20 bis Saneamiento de Aguas Residuales
Artículo 20 bis. Exenciones.
Están exentos de pago del Canon de Saneamiento:
a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.
b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios.
c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público.
d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.
e) El consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales previstas reglamentariamente.
f) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.
g) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.
h) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.
- Modificación realizada (20 bis (letra h, se añade)) por LEY 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
(DOGV de 31-12-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Modificación realizada (20 bis (letra g, se añade)) por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(DOGV de 27-12-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Artículo modificado por LEY 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. [2003/13519]
(DOGV de 19-12-2003) en vigor desde 01-01-2004