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Articulo 20 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 20. Actividades extractivas.

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1. Las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales protegidos, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección, de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes apartados. 2. Los instrumentos de planificación o gestión de cada espacio protegido determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas periféricas de protección. 3. Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible la realización de actividades extractivas, cualquiera que fuera su técnica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medioambiente derivados de estas actividades. 4. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas y sus planes de restauración, así como sus prórrogas, será preceptivo un informe de la consejería competente en materia de medioambiente sobre la posible afección al patrimonio natural y la geodiversidad. Dicho informe se sustanciará en el marco del procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental cuando se trate de actividades sometidas al mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023