Articulo 20 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 20 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima. Proceso de asignación del nivel de calidad crediticia

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1. Disposiciones generales.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA DECIMOQUINTA respecto de la ponderación de riesgo aplicable a cada categoría de exposición, el Banco de España determinará y hará público el nivel de calidad crediticia, de entre los contemplados en la NORMA DECIMOSEXTA, que deberá asignarse a cada una de las calificaciones crediticias de cada una de las ECAI elegibles. Para ello, tendrá en cuenta los criterios técnicos establecidos en los apartados 3 a 6 de esta NORMA, así como el desarrollo que de esos criterios se realice, en su caso, en las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique el Comité Europeo de Supervisores Bancarios. Las referidas asignaciones deberán ser objetivas y coherentes.

2. En el caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea hayan realizado el proceso de asignación del nivel de calidad crediticia de una ECAI con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá aceptar, mediante decisión individual adoptada caso a caso, la asignación resultante de ese proceso sin llevar a cabo su propio proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.

2. Metodología para el proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.

3. La asignación de los niveles de calidad crediticia a que se refiere el apartado 1 de esta NORMA se basará en factores tanto cuantitativos como cualitativos que permitan reflejar los niveles relativos de riesgo correspondientes a cada una de las calificaciones crediticias de cada ECAI elegible.

4. Entre los factores cuantitativos a que se refiere el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, entre otros, la tasa de incumplimiento a largo plazo asociada a todas las exposiciones a las que se asigne la misma calificación crediticia. En el caso de las ECAI establecidas recientemente y de aquellas que solamente cuenten con datos de incumplimiento recopilados en un periodo corto de tiempo, se solicitará a las ECAI una estimación de lo que esas agencias consideren que es la tasa de incumplimiento a largo plazo asociada a todas las exposiciones a las que asignen la misma calificación crediticia

5. Entre los factores cualitativos a los que se refiere el apartado 3, deberán tenerse en cuenta, entre otros, el conjunto de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones crediticias asignadas, el significado de cada calificación crediticia y la definición de incumplimiento utilizada por la ECAI

6. Se compararán las tasas de incumplimiento registradas para cada calificación crediticia de una determinada ECAI con una referencia que se determinará sobre la base de las tasas de incumplimiento registradas por otras ECAI sobre un conjunto de emisores que presenten un mismo nivel de riesgo crediticio. Cuando las tasas de incumplimiento registradas para una calificación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, se asignará a la referida calificación un nivel superior de calidad crediticia, mientras tal situación se mantenga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008