Articulo 20 Atención y Pr...olescencia

Articulo 20 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Funcionamiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La Comisión Regional de Protección a la Infancia actuará conforme a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en esta ley, y en las disposiciones aplicables que se dicten para su desarrollo.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, se sustituirá por la persona titular de la dirección general de la consejería competente con mayor antigüedad o edad, por este orden.

3. Uno de los vocales, podrá ser sustituido por un jefe o jefa de sección o, en su caso, por un técnico o técnica, adscrito al correspondiente servicio. En este último supuesto deberá abstenerse de votar sobre aquellos casos en los que tenga que decidir la Comisión cuando hubiera intervenido previamente.

4. Podrán ser convocados por quien ejerza la Presidencia, con voz, pero sin voto, cuantas personas expertas y responsables técnicas de los servicios, centros y programas que atiendan a la infancia y a las familias se estimen necesarias para la adecuada adopción de los acuerdos.

5. La persona que ostenta la Presidencia de la Comisión, podrá delegar la firma en el jefe o jefa de servicio competente en materia protección a la infancia.