Articulo 20 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20.
Vigente
1. El conductor conservará todas las pruebas que le haya suministrado el Estado miembro respecto a las sanciones impuestas o a la iniciación de procesos o procedimientos administrativos durante el tiempo necesario para que esa misma infracción del presente Reglamento no pueda ya dar lugar a un segundo proceso o procedimiento administrativo o a una segunda sanción de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
2. El conductor presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 cuando le sean requeridas.
3. El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del capítulo II.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2006 en vigor desde 11-04-2007