Articulo 20 Armonización ... carretera

Articulo 20 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

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Artículo 20.

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1. El conductor conservará todas las pruebas que le haya suministrado el Estado miembro respecto a las sanciones impuestas o a la iniciación de procesos o procedimientos administrativos durante el tiempo necesario para que esa misma infracción del presente Reglamento no pueda ya dar lugar a un segundo proceso o procedimiento administrativo o a una segunda sanción de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2. El conductor presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 cuando le sean requeridas.

3. El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del capítulo II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2006 en vigor desde 11-04-2007