Articulo 20 Agricultura de montaña

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Artículo veinte.

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Uno. La Administración Pública estatal o autonómica facilitará a los titulares de explotaciones agrarias que reúnan los requisitos del artículo anterior, ayuda técnica, subvenciones y créditos con carácter preferente en las condiciones más favorables de interés, plazos de carencia y amortización, que se determinarán reglamentariamente cuando realicen acciones de mejora previstas en el programa y encaminadas a conseguir o mantener su viabilidad económica o a proteger el medio físico.

Dos. Asimismo podrán otorgarse subvenciones y créditos en las condiciones más favorables a los titulares de pequeñas o medianas industrias y de actividades artesanales o recreativas de carácter individual, familiar o comunitario, situadas o que puedan situarse en zonas de agricultura de montaña.