Articulo 20 Agencia tributaria

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Artículo 20.- Recursos económicos.

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La Agencia Tributaria Canaria se financia con cargo a los siguientes recursos:

a) Los recursos que se le asignen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que considerarán la cantidad asignada a la Comunidad Autónoma en concepto de gastos de gestión en los términos establecidos por el artículo 3 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

b) Para la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Tributaria Canaria, se establece como recurso de la misma un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria, o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de la aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora tributaria que tiene encomendada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

La base de cálculo sobre la que se aplicará este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de los ingresos tributarios a los que se refiere el párrafo anterior, así como por el incremento en la recaudación líquida derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.

A estos efectos, no se incluirán los ingresos derivados de liquidaciones dictadas en concepto de los tributos a la importación en las que se acepten los datos contenidos en las declaraciones presentadas por las interesados; pero sí computarán los que deriven de liquidaciones practicadas como consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones tributarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones, ya sea como consecuencia de comprobaciones documentales o del reconocimiento físico de las mercancías.

El porcentaje será fijado cada año en la Ley de Presupuestos.

Cada año se presupuestará como crédito inicial adicional en el presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria el importe del recurso adicional que resulte de aplicar el porcentaje previsto en la Ley de Presupuestos vigente a la base de cálculo estimada del ejercicio precedente al del presupuesto en que se incluya dicho recurso.

Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales podrán incrementar los créditos del presupuesto de la Agencia, que se instrumentarán como generaciones de crédito.

A estos efectos, las variaciones en la cuantía global del presupuesto, y en especial cualquier incremento en el capítulo I del presupuesto de gastos, serán autorizadas por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Las aportaciones que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.

d) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios y adscritos.

e) Los ingresos que reciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de disposición legal, contratos o convenios para otras entidades públicas.

f) Las subvenciones, donaciones, herencias y cualquier otra aportación a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

g) La recaudación de tasas, precios públicos y demás ingresos vinculados a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza la Agencia Tributaria Canaria, o por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión le corresponda.

h) Los procedentes de préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería, de conformidad con lo establecido por la Comunidad Autónoma de Canarias respecto del endeudamiento para los entes con presupuesto limitativo.

i) Cualesquiera otro ingreso de Derecho público o privado que le sea autorizado percibir.

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