Articulo 20 Actividad Fís... La Mancha

Articulo 20 Actividad Física y Deporte de La Mancha

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Artículo 20. Consideración y tipología de deportistas.

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1. Se considerará deportista a efectos de esta ley a toda persona física que practique una modalidad deportiva o una modalidad de ejercicio físico, con independencia de los motivos de la práctica, la naturaleza profesional o no con la que lleve a cabo la práctica o si ésta se ejerce en el seno de una organización o de forma individual o en grupo.

2. A efectos de esta ley se establecen las siguientes categorías de deportistas.

a) Por el carácter profesional o no de su práctica, se considerarán deportistas profesionales aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y aquellos que por su práctica deportiva se encuentren en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, considerándose deportistas aficionados todos aquellos que se encuentren en una situación distinta a las descritas.

b) Por su vinculación a una federación deportiva, se considerarán deportistas federados aquellos que realicen la práctica dentro de la organización de una federación deportiva autonómica o estatal en virtud de la posesión de una licencia federativa, considerándose deportistas no federados aquellos que no realicen la práctica en tales condiciones.

c) Por su nivel y resultados, se considerarán deportistas de alto nivel o de alto rendimiento en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha:

1.º Aquellos que hayan sido calificados como deportistas de alto nivel por la Administración General del Estado.

2.º Aquellos que hayan sido calificados como deportistas de alto rendimiento por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Podrán tener una consideración similar a la de los deportistas previstos en el apartado 2 aquellos entrenadores o técnicos que se encuentren en las situaciones que en él se describen.

4. Podrán tener una consideración similar a la de los deportistas previstos en las letras b y c del apartado 2 aquellos jueces o árbitros que se encuentren en la situación que en ellas se describe.