Articulo 20 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores
Artículo 20. Asistencia para entidades habilitadas
1. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que las costas procesales relacionadas con las acciones de representación no impidan a las entidades habilitadas ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar las medidas mencionadas en el artículo 7.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán adoptar, por ejemplo, la forma de financiación pública, incluidos un apoyo estructural a las entidades habilitadas, la limitación de tasas judiciales o administrativas aplicables, o el acceso a asistencia jurídica gratuita.
3. Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a las entidades habilitadas exigir a aquellos consumidores que hayan manifestado expresamente su voluntad de ser representados por una entidad habilitada en una determinada acción de representación para obtener medidas resarcitorias una tarifa modesta o una contribución comparable por participar a efectos de dicha acción de representación.
4. Los Estados miembros y la Comisión apoyarán y facilitarán la cooperación entre las entidades habilitadas, así como el intercambio y la difusión de sus buenas prácticas y experiencias por lo que respecta al tratamiento de las infracciones nacionales y transfronterizas a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
- Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020