Articulo 20 Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte
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Artículo 20. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados. Medidas compensatorias.

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1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea, o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.

2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se realizará con arreglo a los convenios y leyes que en cada caso resulten aplicables.

3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley foral alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y estatal aplicable en materia de cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y riesgo para la salud y la seguridad que concurran en determinadas actividades.

4. Las medidas compensatorias que apruebe el departamento competente en materia deportiva deberán responder en todo caso a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 12-04-2019