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Articulo 20 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 20. Procedimiento para la celebración de concursos.

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1. El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.

Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.

La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes.

El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

2. Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.

El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.

3. El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.

Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.

En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.

4. En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.

5. En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.

La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.

En aquellos nudos en los que la Secretaría de Estado de Energía no resuelva la reserva de capacidad para concurso en el plazo antes señalado, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.

El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.

La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.

6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.

No obstante lo anterior, con el fin de procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW, se podrán celebrar varios concursos sin que el plazo transcurrido entre dichos concursos supere los seis meses.

La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso que podrá convocarse dentro del plazo máximo que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido ese plazo máximo, la capacidad que no se haya convocado o no haya resultado adjudicada en un concurso, será liberada para su otorgamiento por el criterio general recogido en el artículo 7 de este real decreto.

No obstante, en caso de que parte o toda la capacidad que se convoque en un nudo se destine exclusivamente para autoconsumo y/o proyectos de I+D+i la capacidad no otorgada en el concurso podrá ser asignada a proyectos no acogidos a autoconsumo o a I+D+i, según se disponga en la orden de convocatoria.

7. Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.

8. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.

9. Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

10. La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.

La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.

11. Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.