Articulo 2 Vías pecuarias
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Artículo 2. Definición.

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A los efectos de esta Ley Foral, se entienden por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 23-12-1997