Articulo 2 Uso de informa...es penales

Articulo 2 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «registros centralizados de cuentas bancarias»: los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

2) «organismos de recuperación de activos»: las oficinas nacionales establecidas o designadas por cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI;

3) «Unidad de Información Financiera (UIF)»: una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849;

4) «entidades obligadas»: las entidades determinadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

5) «información financiera»: todo tipo de información o datos, como datos sobre activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras, que ya obren en poder de las UIF utilizable para prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

6) «información de naturaleza policial»:

i) todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales,

ii) todo tipo información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.

Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y confiscaciones;

7) «información sobre cuentas bancarias»: la información establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

7 bis) «registros de operaciones»: los datos detallados de las operaciones que se han realizado durante un período de tiempo determinado a través de una cuenta de pago específica, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o una cuenta bancaria identificada con un número IBAN, tal como se define en el artículo 2, punto 15, de dicho Reglamento, o los datos de las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

7 ter) «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

7 quater) «entidad financiera»: una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/1624;

7 quinquies) «proveedor de servicios de criptoactivos»: un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

8) «blanqueo de capitales»: la conducta definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

9) «delitos antecedentes conexos»: los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673;

10) «financiación del terrorismo»: la conducta definida en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

11) «análisis financiero»: los resultados del análisis operativo y estratégico que ya hayan llevado a cabo las UIF para el desempeño de sus funciones conforme a la Directiva (UE) 2015/849;

12) «delitos graves»: las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794.

(*1) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).

(*2) Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(*3) Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).

(*4) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).

(*5) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).