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Articulo 2 Uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales

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Artículo 2. Épocas de peligro.

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De acuerdo con el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se establece el Plan de Protección Civil ante emergencias por incendios Forestales (INFOCAL) y con el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que establece el Operativo de Lucha contra incendios Forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, se establecerán épocas de peligro a lo largo del año en función del riesgo meteorológico.

época de peligro bajo, época de peligro medio y época de peligro alto.

El titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales, en función de las condiciones meteorológicas existentes, establecerá anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes al período de riesgo de Época de Peligro Alto de Incendios Forestales, qué comprenderá al menos los meses de julio a septiembre.

Asimismo, fuera de la época de peligro alto se podrá declarar época de peligro medio en otros periodos a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas o de siniestralidad lo aconsejen. Esta declaración se formalizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales.

Los períodos del año no declarados época de peligro alto o medio serán considerados época de peligro bajo de incendios forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2013 en vigor desde 28-06-2013