Articulo 2 Turismo de La Rioja
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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Turismo: el desplazamiento y permanencia de las personas fuera de su domicilio habitual por razones de ocio, negocio, salud, religión y cultura.

b) Actividad turística: la destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento, ocio o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

c) Recursos turísticos: los bienes y el patrimonio cultural y natural que puedan generar corrientes turísticas con repercusiones en la situación económica de una colectividad.

d) Turistas: las personas que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas y profesionales turísticos.

e) Empresas turísticas: aquellas que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.

f) Establecimientos turísticos: los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa aplicable, en los que se presten servicios turísticos.

g) Proveedores de servicios turísticos: son las empresas, los establecimientos, las profesiones turísticas y cualquier persona o entidad que preste servicios de carácter turístico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001