Articulo 2 Turismo respon...turísticas

Articulo 2 Turismo responsable y mejora de la calidad en zonas turísticas

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Artículo 2. Modificaciones del Decreto ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Se modifica el título del Decreto Ley, que queda con la redacción siguiente:

Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas

2. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo2

Ámbito territorial

1. Las medidas establecidas en este Decreto Ley son aplicables únicamente a las zonas donde se producen los graves comportamientos incívicos, que son las siguientes:

a) En el municipio de Calvià: toda la zona delimitada en el anexo 1 de este Decreto Ley.

b) En el municipio de Palma: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 2 de este Decreto Ley.

c) En el municipio de Llucmajor: toda la zona delimitada en el anexo 3 de este Decreto Ley.

d) En el municipio de Sant Antoni de Portmany: toda la zona que queda dentro del perímetro delimitado en el anexo 4 de este Decreto Ley.

2. Los locales afectados son aquellos que tienen una entrada en cualquiera de las zonas indicadas.

3. Se modifica el punto 1 del artículo 3, que queda con la redacción siguiente:

1. Las empresas turísticas de alojamiento y las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas tienen que informar a los clientes, de manera expresa, de las prohibiciones establecidas en el punto 2 de este artículo, así como de las sanciones que impone este Decreto Ley y de la obligación de expulsión inmediata en caso de que las prácticas prohibidas se lleven a cabo.

4. Se modifica el artículo 8, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 8

Fiestas y excursiones en barcos

Se prohíben las actuaciones siguientes respecto a barcos en cuanto a la celebración de fiestas o acontecimientos multitudinarios con suministro de alcohol:

a) Que se recojan o devuelvan clientes en las zonas afectadas por este Decreto Ley para trasladarlos al puerto correspondiente.

b) Que los barcos entren a menos de una milla náutica desde la zona de costa de estas zonas.

Se tiene que entender por fiestas o acontecimientos multitudinarios la realización de fiestas o bailes a bordo de un barco con música producida con medios mecánicos o electrónicos o mediante la actuación en directo de un músico o varios músicos.

5. Se introduce un nuevo artículo, el 8 bis, con la redacción siguiente:

Artículo 8 bis

Consumo de alcohol en la vía pública

Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública de las zonas a que se refiere el artículo 2.

Se exceptúan las terrazas o zonas legalmente habilitadas para establecimientos de alojamiento turístico, restauración o entretenimiento, o cuando se celebren fiestas patronales o similares reguladas por la correspondiente ordenanza municipal.

6. Se modifica el artículo 10, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 10

Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas

1. Se crea la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas como órgano colegiado que tiene como objetivo el seguimiento y la coordinación de las medidas establecidas en este Decreto Ley. Está adscrita a la consejería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con competencias en materia de turismo.

2. La Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas está integrada por los miembros siguientes:

a) Un representante o una representante de cada una de las consejerías competentes en materia de turismo, salud, consumo y comercio.

b) Un representante o una representante de cada consejo insular afectado.

c) Un representante o una representante de cada uno de los ayuntamientos de Palma, Llucmajor, Calvià y Sant Antoni de Portmany.

d) Un representante o una representante del Instituto Balear de la Mujer.

e) Un representante o una representante de cada uno de los consulados de los países emisores con nacionales más afectados por este Decreto Ley.

f) Un representante o una representante de cada una de las federaciones de vecinos de las zonas afectadas.

g) Un representante o una representante de cada una de las asociaciones sectoriales más representativas de las zonas afectadas.

h) Un representante o una representante de las asociaciones sindicales más representativas de las zonas afectadas.

i) Un representante o una representante de las asociaciones empresariales más representativas de las zonas afectadas.

3. Preside la Comisión el consejero o consejera competente en materia de turismo y actúa como secretario o secretaria de la Comisión quien lo sea de la consejería competente en materia de turismo.

4. A las reuniones de la Comisión se puede invitar a un representante o una representante de la Delegación del Gobierno, así como a las personas o entidades que el presidente o presidenta considere adecuadas.

5. La misma Comisión tiene que establecer sus normas de funcionamiento.

7. Se modifican los puntos 1, 2 y 3, y se añade un punto 5 al artículo 11, que queda con la redacción siguiente:

1. Las denuncias o los actos de inspección formulados por la Policía Local, la Guardia Civil, la Policía Nacional, los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los de los ayuntamientos de Palma, Calvià, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany, así como de los consejos insulares, tienen presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, de los hechos constatados, de la identidad de quien los ha cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia o acta, sin perjuicio del deber de aportar cuantos elementos probatorios sean posibles sobre el hecho constatado.

2. Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los citados Ayuntamientos, y de los consejos insulares, están facultados, cuando sea necesario, a adquirir bienes o servicios bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en este Decreto ley y obtener pruebas.

3.Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de turismo, salud, consumo y comercio, así como los de los consejos insulares y de los ayuntamientos antes mencionados, en el ejercicio de sus funciones y si detectan cualquier infracción contenida en este Decreto ley, pueden levantar acta y proponer, si es necesario, medidas cautelares, si bien para la instrucción del procedimiento, el acta debe enviarse al órgano competente que se determina en el artículo 19.

5. La administración competente en la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, así como la que actúe por delegación, tiene que comunicar a la Comisión el número de sanciones impuestas por infracciones del Decreto con especificación de la infracción cometida, al menos con una periodicidad anual.

8. Se modifica la letra d) del artículo 13, que queda con la redacción siguiente:

d) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 8.

9. Se modifica el artículo 15, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 15

Faltas leves

Infringir la prohibición contenida en el artículo 8 bis, así como cualquier otra infracción de las obligaciones contenidas en este Decreto ley y no esté calificada como falta grave o muy grave.

10. Se modifica el punto 3 del artículo 16, que queda con la redacción siguiente:

3. A las infracciones leves les corresponde una sanción entre 1.000 y 6.000 euros, excepto la infracción de la prohibición contenida en el artículo 8 bis, a la que le corresponde una sanción entre 500 y 1.500 euros.

11. Se modifica el punto 2 del artículo 19, que queda con la redacción siguiente:

2. El consejero o consejera competente en materia de salud, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.2, 6.1, 6.3 y 8 bis.

12. Se introduce una nueva disposición adicional, la tercera, con la redacción siguiente:

Disposición adicional tercera

Deber de comunicación

Los ayuntamientos de Calvià, Palma, Llucmajor y Sant Antoni de Portmany tienen que comunicar a los consulados con representación en la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas, con una periodicidad mínima anual o la que determine la Comisión, el número de incidencias detectadas por incumplimiento de las ordenanzas cívicas municipales por sus nacionales y el número de reincidencias, si procede.

13. Se modifica la disposición final tercera, que queda con la redacción siguiente:

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y hasta el 31 de diciembre de 2027.

14. Se modifican los anexos 1 y 3, que quedan con la configuración que se incorpora a este Decreto Ley como anexos.