Articulo 2 Turismo de Murcia
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Artículo 2.- Definiciones.

Vigente

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A los efectos de la presente ley, se entiende por.

1.- Actividad turística: la destinada a proporcionar mediante precio a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización e información, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación, planificación, promoción, fomento y disciplina turística.

2.- Recursos turísticos: aquellos bienes, materiales o inmateriales, que por sus características o circunstancias son capaces de generar un atractivo turístico o incrementar las corrientes turísticas, de forma directa o indirecta.

3.- Productos turísticos: conjunto de bienes y servicios que son utilizados para el consumo turístico compuesto por una serie de elementos tangibles e intangibles que generan satisfacción turística.

4.- Usuarios turísticos: las personas físicas o jurídicas destinatarias de la actividad turística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2013 en vigor desde 13-01-2014