Articulo 2 Turismo de C. León -Derogada-
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de la presente Ley, son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restaurante, intermediación entre la oferta y la demanda, información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.
2. Las disposiciones de esta Ley serán especialmente aplicables a:
a) Las Administraciones, organismos y empresas públicas que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.
b) Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesiones turísticas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como a los establecimientos físicos en los que las empresas turísticas lleven a cabo las actividades dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento turístico y de restauración.
c) Los usuarios turísticos o clientes, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reciban los servicios turísticos regulados en esta Ley en la Comunidad de Castilla y León.
3. Son empresas turísticas, a los efectos de esta Ley, aquéllas que se dedican a alguna o algunas de las actividades señaladas en el apartado 1 de este Artículo.
- Artículo modificado por DECRETO-LEY 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y Leon.
(BOCYL de 26-12-2009) en vigor desde 27-12-2009