Articulo 2 Turismo de C. León
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a.
a) Las administraciones públicas, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas y otras entidades del sector público que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la administración General del Estado.
b) Los turistas, entendiendo por tales las personas que utilizan los establecimientos, instalaciones, productos y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas turísticas, los profesionales turísticos o las entidades turísticas no empresariales.
c) Las empresas turísticas que se establezcan o presten sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León. Se entiende por empresas turísticas, las personas físicas y jurídicas que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación de algún bien o servicio turístico. d) Las entidades turísticas no empresariales; entendiendo por tales aquellas entidades que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.
2. Asimismo, está ley será de aplicación a:
a) Las profesiones turísticas cuyo acceso y ejercicio se efectúen en la Comunidad de Castilla y León; entendiendo por tales las que realicen de manera habitual y retribuida actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo, y otras que reglamentariamente se determinen como tales.
b) Los establecimientos físicos en los que ejerzan su actividad los prestadores de servicios de alojamiento turístico o de restauración.
c) Las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, así como a las actividades turísticas complementarias.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011