Articulo 2 Transporte púb...de turismo

Articulo 2 Transporte público de personas en vehículos de turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Definiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Vehículos de turismo: Los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la persona que lo conduce.

b) Servicios de taxi: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo que cuentan con signos distintivos de taxi y se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio.

c) Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de turismo diferenciados por su calidad y especiales características, en las condiciones que se especifican en el título III de la presente ley.

d) Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.

e) Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.

f) Áreas territoriales de prestación conjunta: Las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.

g) Transporte público: Aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.

h) Transporte discrecional: Transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.

i) Titular: Persona que dispone de los títulos habilitantes precisos para la prestación de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, bien en la modalidad de taxi, bien en régimen de arrendamiento con conductor.

j) Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: Persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor, bien por ser titular de los títulos habilitantes requeridos en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Modificaciones