Articulo 2 TR. de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Artículo 2. Exenciones
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes a los que resulte de aplicación la exención contenida en la letra k) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando sus propietarias o propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Álava, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las citadas Administraciones Territoriales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades municipales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e) Las y los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
- Texto Original. Publicado el 06-10-2021 en vigor desde 07-10-2021