Articulo 2 Sustancias y preparados medicinales psicotrópicos: fabricación, distribución, prescripción y dispensación
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»Artículo segundo.
Vigente
Uno. Quedan prohibidos, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, el uso, la fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio, distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado de las sustancias incluidas en la Lista I.
Dos. No obstante, si se pretendiera utilizar las sustancias de dicha Lista I para fines científicos, se habrá de solicitar concretada y detalladamente, en caso caso, de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, la cual, cuando lo estime oportuno, dará autorización para ello, especificando las normas de control procedentes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-11-1977 en vigor desde 06-12-1977