Articulo 2 Suelo de Madrid

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Artículo 2. Objeto, contenido y naturaleza de la ordenación urbanística.

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1. La ordenación urbanística regula la utilización del suelo; los procesos de transformación de éste mediante la urbanización, la edificación y la construcción en general o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios, las construcciones y las instalaciones.

A los efectos de la ordenación urbanística del suelo se entiende comprendida la superficie del terreno, así como el vuelo y el subsuelo, tanto en su estado natural como transformado.

2. La ordenación urbanística comprende las siguientes actividades:

a) Garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo.

b) Planeamiento urbanístico.

c) Ejecución del planeamiento urbanístico.

d) Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario.

3. La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad corresponde a las Administraciones públicas competentes, que la gestionarán y desarrollarán conforme a una equilibrada y equitativa ponderación de los bienes jurídicos relevantes protegidos por la Constitución y para la máxima realización posible en cada caso del orden por ésta definido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-2001 en vigor desde 27-08-2001