Articulo 2 Suelo de Madrid
Artículo 2. Objeto, contenido y naturaleza de la ordenación urbanística.
1. La ordenación urbanística regula la utilización del suelo; los procesos de transformación de éste mediante la urbanización, la edificación y la construcción en general o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios, las construcciones y las instalaciones.
A los efectos de la ordenación urbanística del suelo se entiende comprendida la superficie del terreno, así como el vuelo y el subsuelo, tanto en su estado natural como transformado.
2. La ordenación urbanística comprende las siguientes actividades:
a) Garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo.
b) Planeamiento urbanístico.
c) Ejecución del planeamiento urbanístico.
d) Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario.
3. La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad corresponde a las Administraciones públicas competentes, que la gestionarán y desarrollarán conforme a una equilibrada y equitativa ponderación de los bienes jurídicos relevantes protegidos por la Constitución y para la máxima realización posible en cada caso del orden por ésta definido.
- Texto Original. Publicado el 27-07-2001 en vigor desde 27-08-2001