Articulo 2 Sistemas de in...inversores

Articulo 2 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 2. Creación de los fondos, número, naturaleza jurídica y gestión.

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1. Las sociedades y agencias de valores crearán y se adherirán obligatoriamente a un Fondo de Garantía de Inversiones en los términos previstos en este Real Decreto. Este fondo agrupará también a las sucursales de empresas de servicios de inversión, autorizadas o no en otros Estados Miembros de la Unión Europea, que decidan o deban adherirse a un Fondo de Garantía de Inversiones español.

2. Una vez creado el fondo previsto en el apartado anterior, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores, cuando así lo acuerden y se adhiera un número suficiente de entre ellas, podrán crear un segundo Fondo de Garantía de Inversiones que las agrupe. De crearse este segundo fondo, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores podrán optar por uno u otro.

3. Las sociedades y agencias de valores adheridas, en su caso, a cada uno de los Fondos de Garantía de Inversiones previstos en los dos apartados anteriores están obligadas a cumplir con el régimen económico regulado en el artículo 8 de este Real Decreto, de forma que el Fondo de Garantía correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas en esta norma.

4. Cada fondo se constituirá como un patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una Sociedad Gestora, en los términos previstos en el presente Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001