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Articulo 2 Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, y Registro autonómico y Cuaderno digital de explotaciones agrícolas

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Además, el titular es el responsable legal del cumplimiento de todas las obligaciones que establezca la normativa sectorial y este real decreto.

b) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentren dentro del territorio español.

c) Unidad de producción: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades agropecuarias, pertenecientes a una explotación agraria que el titular de esta puede agrupar, con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial. Una unidad de producción puede estar ubicada en más de una comunidad autónoma. Se distinguen dos grandes categorías de unidades de producción.

1.º Unidad de producción agrícola: aquella orientada a la producción, el cultivo y la obtención de productos agrarios de origen vegetal, con inclusión de la cosecha o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

2.º Unidad de producción ganadera: aquella orientada a la producción, cría u obtención de productos agrarios de origen animal, con inclusión del ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas. Podrá estar compuesta por una o varias explotaciones ganaderas según se regulan en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

d) Delimitación Gráfica de Cultivo: superficie utilizada para un determinado cultivo, por un determinado titular, sistema de explotación u otra distinción pertinente y situada dentro de los límites de un recinto SIGPAC.

e) Autoridad competente: los órganos competentes y las consejerías con competencias en materia de agricultura y ganadería de la comunidad autónoma donde:

1.º Radique la explotación agraria o la mayor parte de la superficie agraria de la misma. En el caso de unidades de producción ganaderas, será la comunidad autónoma donde se ubique cada una de las explotaciones ganaderas que la componen, según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2.º Se localice la sede social de la empresa conexa, salvo que la normativa sectorial disponga otra cosa.

Todo ello se entiende sin perjuicio del empleo que las administraciones competentes puedan hacer de los datos obrantes para fines estadísticos o de cumplimiento de otras obligaciones normativas en otras materias.

f) Empresas conexas: personas físicas y jurídicas conexas dadas de alta en el IAE correspondientes. Se entenderán como tales las siguientes:

1.º Dentro de las empresas suministradoras de insumos, las empresas de producción, importación, distribución o venta de productos de alimentación animal, productos fitosanitarios y otros medios de defensa fitosanitaria, fertilizantes, obtentoras de variedades vegetales, maquinaria agraria, medicamentos veterinarios y productos zoosanitarios, u otros productos específicos precisos de manera exclusiva para la producción agraria, así como las empresas de importación, distribución o venta de material vegetal de reproducción.

2.º Dentro de la industria agroalimentaria, las empresas de primera comercialización, recepción y transformación de productos agrarios.

3.º Dentro de las organizaciones agroalimentarias, entendidas como entidades y asociaciones que ni producen ni manipulan productos agrarios, pero agrupan, prestan servicios de prácticas agrarias o asesoran a productores, las asociaciones oficialmente reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, las empresas que realizan las labores de asesoramiento en la gestión de plagas o de nutrición sostenible en suelos agrarios, las entidades dispensadoras de medicamentos veterinarios antibióticos, y las empresas tecnológicas del sector agroalimentario.

4.º Asimismo, las empresas gestoras de residuos de origen o destino agrario para su recogida, transporte, valorización, aplicación, transformación o eliminación.

g) Entidades Agrarias Colaboradoras: aquellas entidades que no pertenecen al sector público y realizan la colaboración con la administración en la captura, registro, seguimiento, corrección y recepción de notificaciones administrativas de las solicitudes de las ayudas de la PAC, de las alegaciones al SIGPAC, de las cesiones de derechos de ayuda y de la inscripción y modificación de los registros autonómicos de explotaciones agrícolas y de la cumplimentación de los cuadernos digitales de explotaciones agrícolas.

h) Responsable del tratamiento de los datos: la Administración que se ocupe efectivamente de su tratamiento, que podrá ser el órgano competente por razón de materia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la comunidad autónoma conforme al reparto de funciones que se hace en el presente real decreto.

i) Código SIEX: código alfanumérico único de 14 posiciones con el formato ES seguido de un numero secuencial correlativo de 12 posiciones numérico que se asigna a cada explotación agraria en SIEX.

j) Catálogo SIEX: Listado estandarizado de conceptos que maneja el SIEX y permite la interoperabilidad y comunicación entre todos los sistemas que se relacionan con él.

2. Los conceptos empleados para el registro contemplado en este real decreto se referirán a la regulación sustantiva contenida en la normativa reglamentaria que establece la aplicación en España de la Política Agrícola Común (PAC) y las normas sectoriales correspondientes, y en particular en las siguientes normas:

a) En el artículo 2 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

b) En el artículo 2 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

c) En el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

d) En el artículo 3 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.

e) En el artículo 2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

f) En el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

g) En el artículo 3 del Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

h) En el artículo 3 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

i) En el artículo 2 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

j) En el artículo 3 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

k) En el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

l) En el artículo 2 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.