Articulo 2 Sector eléctrico canario

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Generación: la producción de electricidad.

2. Productor: toda persona física o jurídica que genere electricidad.

3. Autoproductor: productor que genere electricidad para su propio uso, sin perjuicio que pueda comercializar sus excedentes productivos.

4. Transmisión: transporte de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores.

5. Transporte: la distribución de electricidad por las redes de media y baja tensión para el suministro a clientes.

6. Clientes: los compradores de electricidad, ya sean al por mayor, compañías de distribución, o compradores de electricidad para su consumo propio.

7. Suministro: la entrega de electricidad a clientes.

8. Procedimiento de licitación: el procedimiento excepcional por el que se resolverán las necesidades adicionales de energía y las capacidades planificadas de generación, a través de nuevas instalaciones de generación o de las ya existentes, cuando no proceda el sistema de autorización.

9. Planificación a largo plazo: el desarrollo de planes que permitan satisfacer las necesidades de inversión para incrementar la capacidad de generación y transmisión a largo plazo con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad de la red y garantizar el suministro a los clientes o consumidores en condiciones de seguridad y calidad.

10. Régimen ordinario de generación eléctrica.

Se entienden incluidas en este régimen las instalaciones de generación que utilizando como fuente primaria de energía la hidráulica o combustibles fósiles convencionales, tengan como objeto básico la producción de energía eléctrica para su suministro a clientes.

11. (Anulado)