Articulo 2 Resiliencia operativa digital del sector financiero
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el presente Reglamento se aplicará a las siguientes entidades:
a) entidades de crédito;
b) entidades de pago, incluidas las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366;
c) proveedores de servicios de información sobre cuentas;
d) entidades de dinero electrónico, incluidas las entidades de dinero electrónico exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE;
e) empresas de servicios de inversión;
f) proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos»), y emisores de fichas referenciadas a activos;
g) depositarios centrales de valores;
h) entidades de contrapartida central;
i) centros de negociación;
j) registros de operaciones;
k) gestores de fondos de inversión alternativos;
l) sociedades de gestión;
m) proveedores de servicios de suministro de datos;
n) empresas de seguros y de reaseguros;
o) intermediarios de seguros, intermediarios de reaseguros e intermediarios de seguros complementarios;
p) fondos de pensiones de empleo;
q) agencias de calificación crediticia;
r) administradores de índices de referencia cruciales;
s) proveedores de servicios de financiación participativa;
t) registros de titulizaciones;
u) proveedores terceros de servicios de TIC.
2. A efectos del presente Reglamento, las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a t), se denominarán colectivamente «entidades financieras».
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) los gestores de fondos de inversión alternativos tal como se contemplan en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE;
b) las empresas de seguros y de reaseguros tal como se contemplan en el artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE;
c) los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que, en conjunto, no tengan más de quince partícipes en total;
d) las personas físicas o jurídicas exentas en virtud de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2014/65/UE;
e) los intermediarios de seguros, los intermediarios de reaseguros y los intermediarios de seguros complementarios que sean microempresas o pequeñas o medianas empresas;
f) las oficinas de cheques postales tal como se contemplan en el artículo 2, apartado 5, punto 3, de la Directiva 2013/36/UE.
4. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE que estén situadas en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier modificación posterior al respecto. La Comisión hará pública esta información en su sitio web o por otros medios fácilmente accesibles.