Articulo 2 requisitos y procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por un Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
2. Asimismo, este real decreto se aplicará, por lo que a convalidaciones de estudios se refiere, a los estudios de educación superior correspondientes a enseñanzas que formen parte de un programa oficial de una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 para a convalidación de estudios.
3. Por lo que se refiere a las correspondencias a nivel MECES, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y los siguientes títulos oficiales.
a) Arquitecto.
b) Ingeniero.
c) Licenciado.
d) Arquitecto Técnico.
e) Ingeniero Técnico.
f) Diplomado.
g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
4. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades.
- Texto Original. Publicado el 22-11-2014 en vigor desde 22-11-2014