Articulo 2 requisitos minimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educacion infantil, la educacion primaria y la educacion secundaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 2. Denominación de los centros docentes.
Vigente
Los centros docentes tendrán la denominación genérica que establecen los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-03-2010 en vigor desde 13-03-2010